Tomar la Constitución en serio implica adoptar, entre otros, el principio de la supremacía constitucional por encima de la mera primacía legal. En palabras de Gustavo Zagrebelsky: el Estado constitucional sobre el Estado de derecho legislativo.

1 De esta forma, es un lugar común afirmar que es necesario revisar que las leyes se ajusten a lo dispuesto por la Constitución –e inclusive por los tratados internacionales en materia de derechos humanos como parte

del bloque de constitucionalidad– y no viceversa. Esto es lo que comúnmente conocemos como control constitucional o de la constitucionalidad de las leyes.
De esta forma, como garantía indirecta de la supremacía constitucional, se ha optado además por un procedimiento difícil de reforma, el cual permite salvaguardar su estabilidad o permanencia al mismo tiempo que no cancela la posibilidad de cambio.2 Ahora bien, la cuestión pendiente es saber si las reformas constitucionales son objeto del control constitucional o no. Adelanto que para mí sí lo son, aunque todavía debemos precisar en qué casos y en qué condiciones. Para ello, en esta ocasión abordo dos temas: las formas y los límites de la legislación, en general, y de la reforma constitucional, en particular. El primero tiene por objeto identificar la reforma constitucional dentro de las formas de
legislación y en consecuencia sugerir que ésta –la reforma constitucional– está sujeta a los mismos límites que el resto de las formas de legislación. La segunda tiene por objeto desarrollar el argumento esbozado en la primera parte al precisar cuáles son los límites de la reforma constitucional.


LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA
REFORMA CONSTITUCIONAL
IMER B. FLORES
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PUBLICADO POR: FRANCISCO PORTILLO
Estudiante de la Facultad de Ciencias Jurídicas en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Me encanta el Derecho y mi objetivo es servir con excelencia a mi país y mis Semejantes.

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