por Daniel Diep Diep
Los conceptos de plebiscito y referéndum no son fáciles de comprender, incluso para los especialistas en materia política. Algunos los consideran como sinónimos. Otros los toman como diferentes entre sí. Unos explican diferencias entre ellos. Otros pretenden que no existen diferencias por explicar. Y, muchos más, prefieren ignorarlos. Pero veámoslos de cerca:

A.- Plebiscito viene del latin “plebiscitum”, que significa literalmente “decreto del pueblo”. Deriva de “plebs”, “plebis”, es decir, plebe, pueblo, por lo que concernía originariamente a una acción de carácter electoral propia de los plebeyos en Roma, quienes, a propuesta de su magistrado popular, llamado tribuno, obraban con intención legislante al margen de los patricios. Más tarde se generalizó y aplicó a todos. Recientemente se le ha empleado para decidir actos concretos. Vgr. la nacionalidad de los habitantes de un determinado territorio cuando existen disputas al respecto entre dos o más países.

B.- Referéndum, en cambio, que también procede del latín: “refere”, significa referir, relatar o replicar. Algunos lo identifican con el refrendo que, por supuesto, es una figura distinta, ya que representa el llamado derecho de revisión, de aprobación o de confirmación entre autoridades; y, otros más, lo clasifican atendiendo a diversas apreciaciones, más adelante explicadas. Pero recientemente se le ha tomado como medio de aprobación o rechazo de una reforma constitucional acordada por un gobierno autoritario, e incluso -por extensión- a determinadas leyes secundarias.

C.- Sea como fuere, el plebiscito y el referéndum son recursos populares directos que difieren en que el plebiscito se aplica a las personas y el referéndum a las leyes. Algunos hablan del “referéndum plebiscitario” cuando se debate, a la vez, la aprobación o rechazo de una ley en atención a su texto y a la persona que la propone, simultáneamente.

Cabe, en suma, decir del plebiscito, -según Gladio Gemma-, que:

A.- Se trata de un pronunciamiento mediante votación popular.

B.- Se ocupa de temas relevantes en materia constitucional, -pero no a dicha ley suprema-.

C.- Suele utilizarse por gobiernos autoritarios para legitimar su poder autocrático.

D.- Suele emplearse también para la propuesta de personas a determinados cargos, para anexiones territoriales y para elegir formas de gobierno.

E.- Se le debe utilizar, prioritariamente, para sucesos excepcionales, imprevistos constitucionalmente, y atendiendo a que se trate de pronunciamientos populares no precedidos por actos estatales, hechos, o sucesos de carácter normativo que, por razón de su excepcionalidad, no tengan ese sustento constitucional.

Y cabe decir, en suma, del referéndum, -siguiendo al mismo autor-, que:

A.- Se trata también de una votación popular, pero efectuada con mayor regularidad.

B.- Puede estar previsto en la constitución misma.

C.- Cumple una función consultiva o deliberativa en el proceso decisional.

D.- Se le ha empleado para abrogar leyes; para celebrar actos con fuerza de ley -excepto de amnistía, de indulto, tratados internacionales, etc.-; para sancionar revisiones constitucionales; para ponderar las opiniones ciudadanas sobre leyes específicas o especialmente controvertidas; etc.

E.- Se le debe utilizar, prioritariamente, en atención a su naturaleza propia, es decir, conforme a las modalidades que reviste y que se describen más adelante.

En resumen, pues, se trata de dos instrumentos electorales de corte democrático, de carácter político y de naturaleza decisoria. Sin embargo, no debe perderse de vista que los únicos matices que realmente los distinguen entre sí, en el fondo, son: que el plebiscito se las ve con personas, es espontáneo y ocurre en forma esporádica, mientras que el referéndum se las ve con textos legales, es previsible constitucionalmente y acusa mayor regularidad en su ejercicio.

Ahora bien, se dice del referéndum que puede ser “constituyente” -si se refiere a la aprobación de una constitución-; “constitucional” -si se trata sólo de su revisión-; “legislativo” o “administrativo” -si atañe a leyes o actos-; “nacional” o “local” -si se atiende al ámbito territorial-; “facultativo” u “obligatorio” -dependiendo del grado de intervención popular-; etc., es decir, que es a través de estas modalidades como se configura la apreciación de la naturaleza antes mencionada.

Pero dejemos hasta aquí la doctrina tradicional, ya que, -como seguramente se habrá advertido-, deriva de un pasado en el que todos los procesos electorales estuvieron concentrados, a lo largo y ancho del planeta-, en manos del gobierno. Es obvio que un plebiscito o un referéndum orquestados por autoridades electorales gubernativas necesariamente los vicia de origen y los corrompe. Ya se advirtió arriba, conforme al autor citado, que incluso se ha empleado al plebiscito como medio de legitimación de autoridades autocráticas.

Así, la única posible justificación de ambas nociones, para nuestra época, sería liberalizarlas plenamente. Si hay autoridades electorales no gubernativas, carece de justificación alguna que sea por iniciativa del poder ejecutivo, o de cualquier otro poder, como se abra un proceso plebiscitario o de referéndum, dado que dimanan del derecho del pueblo y, por ende, carece de lógica alguna que se celebren por dictado de alguna autoridad gubernamental, pues se trata de un privilegio popular. Pero, además, resulta equivocado, al menos en nuestra constitución estatal (San Luis Potosí) (artículos 38 y 39), lo siguiente:

1.- Que se identifique a ambos como “instrumentos de consulta popular para decidir los actos de gobierno”, ya que: 1) no son iguales; 2) son instrumentos del pueblo, no del gobierno; y 3) sólo el plebiscito se emplea para actos, pues, como vimos, el referéndum se aplica a leyes.

2.- Que sea el Gobernador del Estado quien “podrá someter” actos a referéndum; que exista un tal “referéndum total o parcial de los ciudadanos potosinos”, y que éste proceda respecto de todas las leyes, excepto tributarias y de la Constitución misma, ya que: 1) el referéndum no es una facultad de la autoridad, sino del pueblo, precisamente al cuestionarse leyes que no le satisfagan; 2) no existen los referéndums “totales” o “parciales”, ya que se trata de leyes, cuyo requisito por excelencia es la generalidad, y concierne a la universalidad de los potosinos el sujetarlas a referéndum; y 3) no cabe exceptuar a las leyes de carácter tributario y a la propia Constitución porque son éstas, precisamente, las que más propician el disgusto ciudadano que tipifica el empleo de él. Excluirlas es convertirlo en algo prácticamente inútil, pues se aplica “a leyes que se dicten” desde 1997, según uno de sus artículos transitorios.

3.- Que sea potestad del Gobernador del Estado someter a plebiscito “los actos que pretenda llevar a cabo y los convenios que proyecte celebrar” cuando le plazca, y que lo sea del Congreso con respecto a los actos relativos a “la formación, supresión o fusión de municipios”, ya que: 1) el plebiscito no es potestad de los órganos de gobierno, sino de la ciudadanía; 2) no puede restringirse a los temas concretos que la autoridad o la ley dispongan; y 3) no es su finalidad el involucramiento ciudadano en actos de responsabilidad administrativa, sino en su simple aprobación o rechazo.

4.- Que puedan disponerse en ley “las materias, requisitos, alcances, términos y procedimiento” a los que se sujetarán ambas figuras; ya que: 1) la soberanía del pueblo es indelegable; 2) los representantes electos por el pueblo no están para condicionarle en forma alguna esa soberanía, dado que sólo son mandatarios, no mandantes; y 3) se vulnera la idea más elemental de democracia cuando ello ocurre.

En suma, se contradicen dichos artículos con la exposición de motivos respectiva y se desvirtúan su naturaleza, sus fines y sus actores. Bien le valiera a nuestros congresistas locales el ocuparse inteligentemente de tales instrumentos electorales en los actuales tiempos de paz para evitar que sobrevengan tiempos peores y dejarnos a merced de tal mamotreto legislativo.

Via: http://www.transicion.mx/


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